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El delito de conducción bajo los efectos del alcohol viene regulado en los arts. 379 y ss. del Código Penal, en los que se establece la condena de quienes "conduzcan bajo la influencia del alcohol, o con tasa de alcohol de 0,60 mg/litro (por etilómetro) o de 1,20 g/litro (alcoholímetro).
Es, por tanto, un sistema mixto, objetivo si la tasa de alcohol supera tales límites, en donde no ha de quedar acreditada la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, y dependiente de la afectación del conductor si la tasa es inferior. En estos casos, habrá de estarse a los síntomas externos que muestra el sometido a la prueba (aliento a alcohol, incoherencia a la hora de expresarse, pérdida del equilibrio, por ejemplo) que los Agentes reflejan en un parte, así como a la propia conducción que se hubiese observado (no es lo mismo ser parado en un control preventivo de alcoholemia, que el caso en que la prueba de alcoholemia se realiza como consecuencia de un accidente).
Una de las cuestiones más significativas de la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2007, de 20 de noviembre, es la conceptuación del vehículo o ciclomotor en el que se comete la alcoholemia como instrumento del delito, a los efectos de proceder a su comiso (art. 381.3 C.P.), lo que puede implicar la pérdida de dicho vehículo.
Por otro lado, no es aconsejable negarse a "soplar" en un control de alcoholemia, pues tal actitud es considerada igualmente delito en el art. 383 C.P. con pena superior a la prevista cuando se da positivo, añadiendo que no acceder a realizar la prueba no exime de no ser condenado por el delito de conducir bajo los efectos del alcohol, además de por la desobediencia, si se puede acreditar por otros medios la comisión de dicho delito, con lo que el infractor podría verse castigado doblemente.
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